LEY 48 DE 1993
(marzo 3)
por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
NORMAS RECTORAS.
ARTICULO 1º. Fuerza Pública.
La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTICULO 2º. Funciones de las Fuerzas Militares.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
ARTICULO 3º. Servicio militar obligatorio.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley.
TITULO I
DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION
ARTICULO 4º. Finalidad.
Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional.
ARTICULO 5º. Organización.
El Servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por:
ARTICULO 6º. Tablas de Organización y Equipo.
Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 7º. División Territorial Militar.
El Comando General de las Fuerzas Militares fijará la División Territorial Militar del País.
ARTICULO 8º. Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización.
Son Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
ARTICULO 9º. Funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización.
Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
TITULO II
DE LA SITUACION MILITAR
CAPITULO I
Servicio militar obligatorio.
ARTICULO 10º. Obligación de definir la situación militar.
Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece al Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.
ARTICULO 11º. Duración servicio militar obligatorio.
El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el gobierno.
ARTICULO 12º. Reemplazos de personal.
Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento y contingentes.
En tiempo de guerra los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilización, de acuerdo con la evolución del conflicto.
ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.
El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.
CAPITULO II
DEFINICION SITUACION MILITAR.
ARTICULO 14º. Inscripción.
Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formulas solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
PARAGRAFO 1º. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
PARAGRAFO 2º. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.
ARTICULO 15º. Exámenes de aptitud sicofísica.
El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
ARTICULO 16º. Primer examen.
El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.
Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
ARTICULO 17º. Segundo examen.
Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.
ARTICULO 18º. Tercer examen.
Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
ARTICULO 19º. Sorteo.
La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.
Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos.
No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos.
El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.
Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado, quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.
ARTICULO 20º. Concentración e incorporación.
Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a las filas para la prestación del servicio militar.
PARAGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.
ARTICULO 21º. Clasificación.
Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.
ARTICULO 22º. Cuota de compensación militar.
El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.
PARAGRAFO. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación.
CAPITULO III
SITUACIONES ESPECIALES
ARTICULO 23º. Colombianos residentes en el exterior.
Los varones colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar en los términos de la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.
ARTICULO 24º. Colombianos por adopción.
Los varones colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen.
ARTICULO 25º. Colombianos con doble nacionalidad.
Los varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley.
PARAGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por nacimiento, que presenten comprobantes de haber prestado el servicio militar en alguno de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado convenio al respecto.
ARTICULO 26º. Extranjeros domiciliados en Colombia.
Los extranjeros domiciliados en Colombia no están obligados a definir situación militar en nuestro país.
TITULO III
EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS
ARTICULO 27º. Exenciones en todo tiempo.
Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:
ARTICULO 28º. Exención en tiempo de paz.
Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
ARTICULO 29º. Aplazamientos.
Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:
TITULO IV
TARJETAS DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR
ARTICULO 30º. Tarjeta de reservista.
Tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. Este documento será expedido con carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase.
La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército expedirá todas las tarjetas de reservista de segunda clase, así como las tarjetas de reservista de primera clase para los miembros de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1º. A las tarjetas tanto de primera como de segunda clase, se les asignará el número correspondiente al documento de identidad vigente.
PARAGRAFO 2º. Las tarjetas expedidas con anterioridad a la presente Ley conservarán su número inicial hasta que sea solicitado el duplicado, al que se le asignará el número correspondiente al documento de identidad.
ARTICULO 31º. Tarjeta provisional militar.
Es función de la Dirección de Reclutamiento del Ejército expedir la tarjeta provisional militar.
ARTICULO 32º. Reglamentación.
El Comandante General de las Fuerzas Militares reglamentará el modelo y características de las tarjetas de reservista y la provisional militar.
ARTICULO 33º. Costo.
El costo de la expedición de los documentos de que trata la presente Ley y de sus respectivos duplicados, será fijado y su recaudo reglamentado mediante disposición que expida el Ministerio de Defensa.
ARTICULO 34º. Documento público.
Las tarjetas de reservista y provisional militar, se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de documento público una vez hayan sido expedidos legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento y Control Reservas.
ARTICULO 35º. Cédulas militares.
Para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que ésta sea requerida.
PARAGARO 1º. Para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista.
PARAGRAFO 2º. Para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y Agentes de Policía, durante su permanencia en la institución, la respectiva tarjeta de identidad militar o policial, reemplaza la tarjeta de reservista.
ARTICULO 36º. Presentación tarjeta de reservista o provisional militar.
Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, para los siguientes efectos:
ARTICULO 37º. Prohibición vinculación laboral.
Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laborar con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar.
La infracción a esta disposición se sancionará en la forma que más adelante se determina.
TITULO V
DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTIMULOS
ARTICULO 38º. Al momento de ser incorporado.
El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.
ARTICULO 39º. Durante la prestación del servicio militar.
Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:
PARAGRAFO. En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado un permiso igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente al ciento por ciento de un salario mínimo legal vigente;
ARTICULO 40º. Al término de la prestación del servicio militar.
Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
PARAGRAFO. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad pública o privada, éstas tendrán la obligación, en caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento;
PARAGRAFO 1º. El Icetex creará una línea especial de crédito para los soldados bachilleres que ingresen a las universidades.
PARAGRAFO 2º. El Gobierno Nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los soldados campesinos en el fomentos de formas de economía solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar;
PARAGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.
TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 41º. Infractores.
Son infractores los siguientes:
ARTICULO 42º. Sanciones.
Las personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales.
ARTICULO 43º. Junta para remisos.
El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos.
CAPITULO II
COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTICULO 44º. Competencia de los Comandantes de Distrito.
Los Comandantes de Distrito Militar conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41 de la presente Ley, salvo las excepciones legales.
ARTICULO 45º. Competencia de los Comandantes de Zona.
Los Comandantes de Zona conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el artículo 41 de la presente Ley, salvo las excepciones legales.
ARTICULO 46º. Competencia de los Directores de Reclutamiento y Control Reservas.
Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas conocen en segunda instancia de las infracciones de competencia en primera instancia de los Comandantes de Zona.
CAPITULO III
PROCECDIMIENTO
ARTICULO 47º. Aplicación sanciones.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción.
ARTICULO 48º. Mérito ejecutivo.
La resolución a que se refiere el artículo anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las multas por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha ejecutoria.
TITULO VII
MOVILIZACION Y CONTROL RESERVAS
CAPITULO I
RESERVISTAS Y SU CLASIFICACION
ARTICULO 49º. Definición.
Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad, con excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la presente Ley.
ARTICULO 50º. Reservistas de primera clase.
Son reservistas de primera clase:
PARAGRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.
ARTICULO 51º. Reservistas de segunda clase.
Son reservistas de segunda clase los colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las causales de exención establecidas en la ley.
ARTICULO 52º. Reservistas de honor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, considérase reservistas de honor los soldados, grumetes o infantes de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 53º. Clasificación de reservistas según edad.
Los reservistas según su edad serán de primera, segunda y tercera línea.
Los reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 30 años de edad.
Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1º de enero del año en que cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 40 años de edad.
Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1º de enero del año en que cumplan los 41 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 50 años de edad.
CAPITULO II
MOVILIZACION
ARTICULO 54º. Definición.
Movilización es la medida que determina la adecuación del poder nacional de la situación de paz a la de guerra exterior, conmoción interior o calamidad pública.
ARTICULO 55º. Llamamiento especial de las reservas.
El Gobierno Nacional en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, podrá convocar temporalmente a las reservas de la Fuerza Pública con fines de instrucción, entrenamiento, revisión, situación de orden público, en desarrollo de los planes de movilización.
ARTICULO 56º. Obligatoriedad de la presentación.
El personal de reservas de las Fuerzas Militares y Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial.
Los reservistas residentes en el extranjero deberán presentarse en el término de la distancia ante las autoridades consulares colombianas más cercanas.
PARAGRAFO. El incumplimiento de eta obligación se sancionará en la forma prevista en el Código Penal Militar.
ARTICULO 57º.
La Registraduría Nacional y el DANE facilitarán a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército previa solicitud, un Registro Anual y Global sobre los colombianos varones que alcancen la mayoría de edad; para fines de inscripción y definición de la situación militar.
ARTICULO 58º. Obligación empresas.
Las empresas y organismos nacionales o extranjeros, entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en caso de movilización o llamamiento especial están obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez termine su servicio en filas.
PARAGRAFO 1º. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma prevista por el literal f) del artículo 42 de la presente Ley, incrementando la multa hasta en un cien por ciento (100%).
PARAGRAFO 2º. La interrupción causada por la movilización o llamamiento especial al servicio no ocasiona la terminación del contrato de trabajo o la cesación del cargo.
ARTICULO 59º. Asignación y prestaciones sociales.
Las asignaciones y prestaciones sociales de los reservistas en caso de movilización o llamamiento especial, serán las que corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al Tesoro Nacional.
ARTICULO 60º. Derechos reservista movilizado.
El reservista movilizado tiene derecho a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y regreso a su domicilio al término del servicio.
ARTICULO 61º. Empleo personal no movilizado.
Los colombianos no movilizados militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad interna y el mantenimiento de la soberanía nacional.
TITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 62º. Colegios militares.
El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará y autorizará la instrucción militar en los establecimientos educativos que soliciten su funcionamiento como colegios militares dentro del territorio nacional.
ARTICULO 63º. Fomento colonización.
Los Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda, Desarrollo y Agricultura, fomentarán la colonización en los territorios adecuados para ello con personal de Oficiales, Suboficiales y Reservistas. A más de las condiciones que las leyes sobre colonización reconocen, deberá suministrarse a estos colonos una subvención mensual en dinero por un término no menor de un (1) año.