31 MAYO 1994
"Por el cual se sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO III
EN RELACION CON EL CODIGO EDUCATIVO
ARTICULO 9º. Para efectos de los fines educativos, se prohibe en todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
CAPITULO IV
EN RELACION CON EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA
ARTICULO 16º. Se prohibe el uso y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, de conformidad con el Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan norma sobre Policía" y demás normas que lo complementan.
Para los efectos del presente artículo se entiende por lugar público o abierto al público, entre otros, los centros educacionales, asistenciales, culturales, recreativos, vacacionales, deportivos, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de transporte público, las oficinas públicas, los restaurantes, bares, tabernas, discotecas, hoteles, parques, plazas y vías públicas.
PARAGRAFO. En todo caso y con independencia del lugar donde se realice la conducta, se prohibe el consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas cuando dicha actividad se realice en presencia de menores, mujeres embarazadas o en período de lactancia, o cuando se afecten derechos de terceros.
CAPITULO V
EN RELACION CON LA LEY 18 DE 1991
ARTICULO 23º. Prohíbese en todas las actividades deportivas del país el uso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º. de la Ley 18 de 1991, sin perjuicio de las demás sustancias y métodos prohibidos por la ley.
ARTICULO 24º. Los médicos que prescriban con los fines indicados en el artículo anterior tales sustancias, no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º. del artículo 1º. de la Ley 18 de 1991.
CAPITULO XI
PREVENCION INTEGRAL
ARTICULO 44º. La prevención integral es el proceso de promoción y desarrollo humano y social a través de la formulación y ejecución de un conjunto de políticas y estrategias tendientes a evitar, precaver y contrarrestar las causas y consecuencias del problema de la droga.
En desarrollo de los deberes que les corresponden concurrirán a dicha prevención integral la persona, la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado.
ARTICULO 45º. En desarrollo de lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2159 de 1992 y con el fin de llevar a cabo un proceso de prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá ejecutar las siguientes acciones: