ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
LEY 30 DE 1986
Legislación Permanente
CAPITULO II
CAMPAÑAS DE PREVENCION Y PROGRAMAS EDUCATIVOS
Artículo 11º. Los programas de educación primaria, secundaria y superior, así como los de educación no formal, incluirán información sobre riesgos de la farmacodependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 12º. Las instituciones universitarias públicas y privadas obligadas a ello conforme a la reglamentación que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el ICFES, incluirán en sus programas académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la atención de farmacodependientes.
Artículo 13º. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá y reglamentará la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad de luchar contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia.
CAPITULO III
CAMPAÑAS DE PREVENCION CONTRA EL CONSUMO DEL ALCOHOL Y DEL TABACO
Artículo 14º. Las bebidas alcohólicas y los cigarrillos o tabacos sólo podrán expenderse a personas mayores de catorce (14) años.
Artículo 15º. En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce (14) años, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expendan y consuman bebidas alcohólicas.
Artículo 16º. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud".
En la etiqueta deberá indicarse, además, la gradación alcohólica de la bebida.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS
Artículo 37. El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciséis (16) años droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
CAPITULO VI
DE LAS CONTRAVENCIONES
Artículo 53. Los establecimientos educativos que incumplan lo previsto en los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, incurrirán en multa en cuantía de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones que, para los establecimientos de educación postsecundaria, establece el artículo 184 del Decreto-Ley 80 de 1980.
CAPITULO VIII
TRATAMIENTO Y REHABILITACION
Artículo 84. El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad.